domingo, 6 de junio de 2010

Informe del Foro Español de la Familia que aclara los sesgos y falsedades de la Ley Aído del Aborto

1. Advertencia metodológica.

La presente nota se circunscribe a los artículos 1 a 11 de la ley, es decir, al Título preliminar (“Disposiciones generales”, arts. 1 a 4) y al Título primero (“De la salud sexual y reproductiva”, arts. 5 a 11).

2. Planteamiento general.
En los arts. 1 a 11 de la ley se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico los principios de la política sobre “salud sexual y reproductiva” que el feminismo más radical ha ido promocionando en el seno de NNUU en las últimas décadas, con toda la ambigüedad y peligro que estas formulaciones tienen pues se trata de un nuevo lenguaje ajeno a nuestras tradiciones jurídicas y filosóficas.

Las nuevas formulaciones legales sobre “salud sexual y reproductiva” siempre serán susceptibles de una presentación benévola (“no dicen nada nuevo”, “no son más que principios generales, pura literatura sin consecuencias prácticas”), pero tienen una carga ideológica de alto voltaje (encubren el derecho a la anticoncepción, la esterilización y el aborto como derechos básicos de toda mujer, englobados en su derecho a la vida y a la salud). La experiencia de lo sucedido en NNUU desde los años 90 del siglo pasado no permite hoy ser ingenuos al respecto.

En NNUU este debate se vive con fuerza desde la Cumbre de la Población de 1994 y la de la Mujer de 1995: los documentos aprobados se presentan como algo evidente y sin novedades, pero a su amparo se está asistiendo a un proceso de redefinición de los derechos humanos en clave abortista y de ideología de género.

El esquema de la agenda política de la ideología de género es claro y se repite una vez y otra: primero se introduce en documentos políticos internacionales la terminología de género y de salud reproductiva, argumentando que no se dice nada nuevo en materia de derechos humanos; luego se presentan esos documentos como normas jurídicas y reflejo del consenso de la comunidad internacional, cuando no son ni una cosa ni otra; a continuación, se pretende que hay que adaptar las legislaciones nacionales a ese presunto nuevo derecho internacional sobre derechos reproductivos; y, por último, se incorporan los principios de las nuevas leyes en la materia a la enseñanza obligatoria como si fuesen la única “ética pública” admisible en la materia. Este último paso es el que pretenden dar para España los artículos que aquí se comentan de la ley orgánica a que esta nota se refiere.

3. Consideraciones generales de orden jurídico.

La ley pretende “adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional”, según dice la exposición de motivos en su párrafo cuarto. Pero esto es falso pues tal consenso no existe: los documentos de NNUU o del Parlamento Europeo que se citan en la exposición de motivos han sido y son polémicos y discutidos y objeto de salvedades y rechazo por parte importante de la comunidad internacional o de los miembros de los organismos que los han aprobado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la exposición de motivos cita como normas jurídicas internacionales vinculantes:


a) algunas que lo son pero no hablan para nada de la salud sexual y reproductiva ni del aborto, como es el caso de la Convención de NNUU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer o la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y
b) otros documentos que no son normas jurídicas, como la plataforma de acción de Beijing o resoluciones del Parlamento Europeo que tienen un carácter político y no normativo. Pretende así la exposición de motivos de la ley crear una apariencia de estar adaptando el Derecho español a la normativa internacional que es absolutamente contraria a la realidad de las cosas.
Además se regulan presuntos nuevos “derechos fundamentales” (cfr. art. 1) olvidando que en España los derechos fundamentales los establece la Constitución. En realidad, bajo la apariencia teórica de regular derechos, lo que se está haciendo es establecer nuevos ámbitos de intervención pública de las Administraciones públicas en terrenos hasta ahora reservados a la privacidad de las personas y confiados al pluralismo y la libertad ideológica y religiosa (cfr. el art. 1 que se refiere expresamente a que es objeto de la ley “establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos” y el párrafo primero de la exposición de motivos donde se afirma la competencia de los poderes públicos para garantizar las decisiones sobre la maternidad).
4. Comentario al articulado.

Artículo 1.- Este artículo define como objeto de la ley “garantizar…los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva” y “establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos”.

Los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento los establece la Constitución y se desarrollan por ley orgánica y estos art. 1 a 11 no tienen carácter orgánico (cfr. DF 3ª); por lo tanto lo único que queda es la regulación de la intervención de los poderes públicos. Es decir, bajo el pretexto de regular nuevos derechos, lo que se establece es una nueva esfera de intervencionismo administrativo en el ámbito de las decisiones personales en materia de sexualidad y maternidad-paternidad.

Artículo 2.- Este artículo define qué debe entenderse por “salud”, “salud sexual” y “salud reproductiva”.

Las definiciones de salud sexual y salud reproductiva no estan incorporadas a ninguna norma jurídica internacional; son un producto ideológico de gran vaguedad conceptual que solo puede generar inseguridad jurídica, máxime si sobre esa vaguedad se soporta una nueva esfera de intervención administrativa. ¿Qué es “bienestar sociocultural” como parte del concepto de salud sexual o del de salud reproductiva?

En todo caso, ya queda claro que en el concepto de salud reproductiva se incluye el “tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos”. Es decir, el derecho a la salud sexual y reproductiva incluirá a partir de ahora el derecho a la actividad sexual pero con derecho a no tener hijos si no se quiere.

Estas definiciones no aclaran nada sobre el derecho a la salud pero van a permitir que las Administraciones se entrometan en los ámbitos más íntimos de las personas conforme a lo previsto en los art. 3.4, 6, 7, 8, 9 y 10 de esta misma ley.

Artículo 3.- El número 2 de este artículo establece: “Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida”.

Este nuevo derecho se traduce en el texto de la ley en el derecho real a no ser madre (más precisamente: en el derecho a no dar a luz, pues madre se es desde que se queda embarazada) pues la ley lo desarrolla sólo como el derecho a abortar regulado en el título II. Si de verdad se refiriese al derecho a ser madre, ¿por qué no se desarrolla con ayudas y apoyos a la maternidad ante circunstancias difíciles?

El número 3 de este artículo, al vetar toda discriminación en el acceso a los servicios y prestaciones de salud reproductiva (que, no olvidemos, al final, son derechos a la anticoncepción, la esterilización y el aborto) por razón de edad, está derogando las leyes generales sobre patria potestad y minoría de edad.

El número 4 garantiza el neo-intervencionismo administrativo en materia sexual que es la esencia de esta presunta regulación de presuntos nuevos derechos, pues declara a los poderes públicos garantes de la “salud sexual y reproductiva” a través de “las prestaciones y demás obligaciones que establece la presente ley”.

Artículo 4.- Este artículo atribuye a la Alta Inspección del Estado la competencia para velar para que la ley se aplique homogéneamente en todo el territorio nacional. Supongo que quiere prevenir situaciones de CCAA que no garanticen en su territorio los “nuevos derechos”, como sucedía hasta ahora con Navarra y el aborto, por ejemplo.

Artículo 5.- El número 1 atribuye a los poderes públicos una serie de competencias activas de promoción cuya justificación no se entiende desde una óptica de respeto a la intimidad de las personas y el pluralismo ideológico en materia de sexualidad. Según este precepto son competencias del Estado, entre otras, las siguientes:

a) “la información y la educación afectivo sexual y reproductiva en los contenidos formales del sistema educativo".
b) la garantía del “acceso universal” a “los servicios y programas de salud sexual y reproductiva”.Esa expresión (“acceso universal”) quiere incluir a los menores de edad, olvidando los derechos de los padres respecto a sus hijos menores. Con esta ley todo lo que se refiere a esa pretendida “salud sexual y reproductiva” sale del ámbito de las relaciones paterno-filiales para reciclarse en el de administrado-Administración.
c) la promoción del acceso a métodos de regulación de la fecundidad.
e) "la educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva"

Artículo 6.- Esta artículo contiene una expresa habilitación a los poderes públicos para informar y formar sobre salud sexual y reproductiva con acciones “dirigidas, principalmente, a la juventud”. Este precepto acredita una vez más que la ley no pretende tanto regular derechos de los ciudadanos cuanto nuevas potestades de las Administraciones, a pesar de la presentación estética como norma creadora de nuevos derechos.

Artículo 7.- En el apartado b) vuelve a aparecer el “acceso universal”, es decir sin límite de edad, “a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción” (qué lenguaje más fisiológico!) y anticonceptivos, como derecho que garantizan los poderes públicos y con financiación por el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 8.- Se impone el “enfoque de género” con carácter obligatorio tanto en los estudios de ciencias de la salud como en el desarrollo de la formación continua de estos profesionales (apartados a) y c) ) y se crea una nueva profesión en el apartado b): los “profesionales en salud sexual y salud reproductiva” a los que se formará en "la práctica de la interrupción del embarazo". En el apartado a) se especifica que en la formación académica de lo profesionales de la salud se incluirá "la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo"

Es una nueva manifestación del carácter impositivo de la norma que no regula ni respeta derechos sino que impone una ideología a todos, en este artículo en el ámbito sanitario a que se refieren los art. 7 y 8 del Proyecto.

Artículo 9.- Este artículo y el siguiente se dedican a las “medidas en el ámbito educativo e integran el capítulo III del Título I del Proyecto. Se trata de un nuevo intervencionismo, ahora en el sistema educativo. El párrafo inicial dice taxativamente que “el sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva”

La referencia a la “diversidad sexual” en el apartado b) exigiendo “aceptación” supone imponer una valoración de las distintas “orientaciones sexuales” contra la libertad de pensamiento.

Artículo 10.- Este artículo atribuye a los poderes públicos la misión de apoyar “a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación afectivo sexual (...), facilitando información adecuada a los padres y las madres”. Es decir, se usará la escuela para formar en los principios de la salud sexual y reproductiva no solo a los alumnos ex art. 9 sino también a los padres ex art. 10.

Artículo 11.- Se anuncia en este artículo una especie de planificación de la actuación administrativa de futuro en la materia, a través de la elaboración de “un Plan que se denominará Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva”.

5. Valoración global.

El Proyecto de Ley en estos primeros once artículos introduce en nuestro sistema jurídico la terminología y los conceptos de la ideología de género en su dimensión de “salud sexual y reproductiva”, es decir, la antropología de la sexualidad libre de maternidad como derecho garantizado por los poderes públicos. Y lo hace, no configurando ámbitos de autonomía de la persona, sino estableciendo potestades de la Administración para –apoyándose en sus competencias sobre los sistemas sanitario y educativo- imponer la visión de la sexualidad y la maternidad de la ideología subyacente de forma obligatoria y planificada.

Es un Proyecto de ley ideológico y vocacionalmente totalitario, incompatible con una sociedad libre y plural, que desconoce que en materia de sexualidad existe un pluralismo de visiones digno de respeto desde los poderes públicos conforme a nuestra Constitución (art. 1, 16 y 27).

Madrid, 20 de mayo de 2010. 

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